La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en una sentencia fechada en diciembre de 2019, considera que las llamadas realizadas por un agresor al teléfono de una víctima de violencia de género, aunque no sean atendidas, constituyen un delito de quebrantamiento de condena, siempre y cuando el autor tenga prohibición de comunicarse con ella, ya que este hecho perturba la tranquilidad y amenaza la seguridad de la víctima.
En este caso en particular, condenado el acusado por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género a pena de prisión e impuesta la prohibición de comunicarse y aproximarse a la víctima, quebrantó esta última condena, con el agravante de reincidencia, por lo que el Supremo confirma por este hecho la pena de un año de prisión impuesta.
Estando vigente la prohibición de comunicación con la víctima, el acusado realizó una llamada a la víctima y, pocos días después, acudió al Juzgado, sin estar citado, a sabiendas de que su expareja iba a acudir junto al hijo común, quien iba a ser explorado judicialmente. Cuando se encontró con ella, se mantuvo a una distancia inferior a 500 metros.
Según mantiene el Supremo, la perturbación de la tranquilidad y la amenaza a la seguridad de la víctima surge desde el mismo momento en que es consciente de la existencia de la llamada efectuada por la otra persona sobre la que pesa una prohibición de comunicación. Incluso va más allá el Supremo cuando sostiene que la prohibición de establecer contacto se refiere a cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático.